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A. 1307/24
Auto8 de agosto de 2024

Sentencia A. 1307/24

Corte Constitucional·8 de agosto de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1307-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1307/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerárquico común

 

ACCIÓN DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

 

AUTO 1307 DE 2024

 

Referencia: Expediente ICC 4733

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.                 La ciudadana Sandra Patricia Beltrán Galeano presentó acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y la dignidad humana. Lo anterior, en razón a que la E.P.S no se ha servido a programar y realizar la prueba de personalidad “SOD”[1], conforme a lo ordenado por el médico tratante de la accionante[2].

 

2.                 El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 26 de junio de 2024, resolvió no avocar conocimiento de la presente acción de tutela, por considerar que, conforme a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “el conocimiento del trámite tutelar que recaiga contra particulares, serán repartidas a los Jueces Municipales”. Fundamentando su decisión en que, la Nueva E.P.S es una sociedad de economía mixta y su capital estatal es inferior al 50%, y con ello pierde la connotación de entidad pública[3].

 

3.                 El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, el cual, el 27 de junio de 2024 resolvió, no avocar conocimiento de la acción de tutela y proponer conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial se refirió al Auto 1673 de 2022, señalando que la Corte Constitucional estableció en el mencionado Auto que, “las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela (…)”[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del mismo a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 25 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[5].

 

   II.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[6] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[7] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[8] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[9]

 

6.                 En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de  Villavicencio, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[10] pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, con distinta especialidad jurisdiccional y que hacen parte del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

7.                 Este tribunal constitucional reitera que, de conformidad tanto con los artículos 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución[11] como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. Por una parte, el factor territorial. En virtud de este son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[12]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional. Este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13] en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

 

8.                 Según la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia. Esto porque no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[16].

 

9.                 En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente le será remitido a aquella a quien se le repartió en primer lugar. Lo anterior con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente y sin que medien consideraciones adicionales[17].

 

III.            CASO CONCRETO

 

10.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se basó en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

 

11.             El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio aplicó una regla de reparto que no desplazaba su competencia y con ello afectó tanto la celeridad y eficacia en la administración de justicia como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior es contrario a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Esta indica que las disposiciones previstas en dicho decreto constituyen simples pautas de reparto que no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia.

 

12.             El mencionado juzgado se encontraba en la obligación de resolver la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Bernal Galeano, en contra de la Nueva EPS. Esto por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

13.             Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Además, se ordenará la remisión del expediente ICC-4733 a dicho despacho para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión que haya lugar conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

14.             Asimismo, la Sala le advertirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esto porque ello desconoce el propio texto de esa norma y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Sandra Patricia Bernal Galeano en contra de la Nueva EPS.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4733 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Bernal Galeano.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

QUINTO: COMUNICAR por Secretaría General de esta corporación la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Malestar social.

[2] Expediente digital ICC 4733. Archivo 01.DemandayAnexos.pdf

[3] Expediente digital ICC 4733. Archivo 03.AutoNoAvocaConocimiento.pdf

[4] Expediente digital ICC 4733. Archivo AUTOFALTADECOMPETENCIA.pdf

[5] Expediente digital ICC 4733. Archivo CorreoICC4733.pdf

[6] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[7] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[8] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[10] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”.

[11] El Acto Legislativo 1 de 2017 dispuso que: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021.

[13] Autos 486 de 2017, 496 de 2017, 054 de 2018, 408 de 2018 y 479 de 2019.

[14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[15] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183 y 819 de 2021.

[16] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1).

[17] Autos 481 de 2019, 495 de 2019, 092 de 2022.